lunes, 12 de marzo de 2012

Cultura Jurídica

EL FIDEICOMISO (II)

Por Mohammad Mikhail Padilla Estrada

Los fideicomisos de garantías, se ha dicho, están normalmente ligados a un negocio jurídico que los motiva, en esa virtud, los fideicomisos de esta clase siguen la misma suerte que el negocio principal, ya que una vez que se cumple dicho negocio, el fiduciario concluye, y como consecuencia de dicha extinción, el fiduciario retransmite al fideicomitente deudor de los bienes o derechos fideicomitidos, una vez que el acreedor fideicomisario haya otorgado el finiquito correspondiente.
En el fideicomiso traslativo, el fiduciario cumple el fin para el cual se constituyó, transmitiendo los bienes que recibe, a la persona designada en el contrato, o en su caso, a la que se designe con posterioridad.
La institución fiduciaria puede disponer de los bienes dados en fideicomiso, porque en ejecución de sus funciones, transmite a los fideicomisarios de la propiedad de los mismos.

MODALIDADES DE FIDEICOMISOS

DE GARANTÍA
El fiduciario recibe los bienes o derechos fideicometidos para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, que es a cargo del fideicomitente, son contratos ligados a un negocio principal (créditos: valores en renta fija o variable, inmuebles, efectivo, etc.).
 
DE INVERSIÓN
Son aquellos cuya finalidad es que el fiduciario destine el patrimonio fideicometido a la realización de operaciones económicas rentables: de crédito, actividades empresariales; en valores de renta fija y renta variable; en inmuebles así como de beneficio (fondos de ahorro, planes de pensiones y jubilación).

DE SEGUROS
Consiste en administrar de la indemnización total o parcial recibida de la compañía aseguradora, al ocurrir un siniestro o accidente de acuerdo a las instrucciones previas del asegurado.

DE ADMINISTRACIÓN
El fiduciario recibe los bienes o derechos fideicometidos para poder proceder a efectuar las inversiones señaladas en el fideicomiso. Donde el fideicomitente (dueño de los bienes) busca un rendimiento a través de la inversión.

TESTAMENTARIOS
Se constituye con la finalidad de que los bienes entregados en Fideicomiso, sean administrados al fallecimiento de El Fideicomitente, a favor de los beneficiarios, siguiendo estrictamente las instrucciones impartidas por el fideicomitente testador.

FORMAS DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO
Las causas de extinción del fideicomiso se encuentran enunciadas en el artículo 392 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Independientemente de las causas que señala la ley, debemos considerar que el Fideicomiso es un contrato que por consiguiente le son propias también las causas comunes de terminación de todo contrato. Además los contratantes mismos pueden estipular causas especiales de terminación. De las causas que la ley indica, la primera es la que se refiere al fin del fideicomiso.
Como vimos anteriormente al celebrarse el contrato, se fija con precisión el fin para el cual se destinan los bienes fideicomitidos, de tal suerte que cuando se ha cumplido plenamente con éste, la ley considera que se extingue el fideicomiso. Debe, sin embargo subrayarse que el contrato, si no se ha establecido lo contrario puede subsistir aún después de fallecido el fideicomitente. Con relación al fin no solo la realización de éste extingue el fideicomiso, sino también la imposibilidad de su ejecución es causa de extinción.
Debe entenderse que la imposibilidad no es absoluta puesto que si el obstáculo que lo hace imposible es factible de ser superado, el fiduciario deberá hacer lo que, como buen mandatario, le corresponde para superarlo.
El artículo 391 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito dice que el fiduciario deberá obrar siempre como un buen padre de familia.
Según la Ley de General de Títulos y Operaciones de Créditos en su artículo 392.- El fideicomiso se extingue:
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituido;
II.- Por hacerse éste imposible;
III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución;
IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;
VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso;
VII. En el caso del párrafo final del artículo 386, El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados. y
VIII. En el caso del artículo 392 Bis. En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.

FIDEICOMISOS PROHIBIDOS
En la ley de, títulos que hemos venido mencionando, articulo 394, se estableció la prohibición para celebrar determinados contratos de fideicomiso que pudieran dar lugar a ocultaciones de bienes o desvió de su destino o bien a simulación de actos. De ahí que los fideicomisos secretos no se permitan.
De igual manera para evitar acciones indebidas e inclusive delictuosas, se prohibieron aquellos en los cuales los beneficios se concedan a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el de que la sustitución se realice a favor de personas que estén vivas o concebidas y a, a la muerte del fideicomitente.
A fin de que no se estancara la circulación de la riqueza utilizando la figura de las personas colectivas se prohibió el fideicomiso cuya duración sea, mayor de 50 años, cuando se designe como beneficiario a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años, cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro, esto último debe entenderse en forma muy amplia, es decir, no limitar la constitución solo el caso de museos, sino abrirla para todos aquellos casos en que sin finalidad de lucro o cuando el fideicomiso se constituya para fines de carácter cultural en general; aplicado también para las personas colectivas.
En cuanto a las personas físicas la ley no prohíbe la constitución de fideicomisos.
En los que sean designadas beneficiarias puesto que solo se concreta a mencionar a las personas colectivas.

REGULACION EN LA LEGISLACION MEXICANA
Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
Artículo 382.- Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.
Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.
La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.
Artículo 383.- El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.
Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario.
Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.
Artículo 385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.
(Continuará)

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