Por Francisco
San Juan R.
Consideramos
que en la administración pública no está
facultada para trasladar al sector privado la carga del Estado Mexicano
(entiéndase por Estado Mexicano a la acepción simple atinente a sus autoridades
y dependencias) que tiene en cuanto a la obligación de brindar a las víctimas
de un delito los servicios de salud correspondientes y, por ende, resulta
violatoria de los artículos 4o., 5o., 14, 16, 20, apartado C, fracción III, 24
y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En
primer lugar, es conveniente apuntar que el objetivo de la norma oficial en
comento, por su naturaleza, no versa sobre un hecho que afecte a la salubridad
general de la nación, verbigracia, el caso de epidemias de carácter grave o
peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, campaña contra el
alcoholismo y comercio de drogas que envenenan al individuo y degeneran la
raza, entre otros.
Sólo
establece los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica
y la orientación que se proporcionará a los usuarios de los servicios de salud
en general y, en particular, a quienes se encuentran involucrados en
situaciones de violencia familiar o sexual, así como a la notificación de estos
casos a las autoridades correspondientes.
Lo
anterior sólo constituye una serie de mecanismos a seguir para que la víctima
de violencia intrafamiliar o del delito de violación reciba
una adecuada e integral atención médica y psicológica de urgencia, como lo es,
procurar restaurar al grado máximo posible la salud física y mental de los
individuos involucrados en esa situación, así como los servicios de consejería
y acompañamiento.
Además,
se deberá ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de ciento veinte horas
después de ocurrido el evento delictivo, la anticoncepción de emergencia y, en
caso de embarazo, previa solicitud de la víctima y autorización de la autoridad
competente, deberán prestar el servicio de aborto médico, de manera, entonces,
que dicha norma oficial sólo procura el bienestar de las personas que llegaren
a ser víctimas de un delito.
Lo
cual, se insiste, no constituye una grave amenaza para la salud física y mental
de la población general del país, en consecuencia, al no afectar la salubridad
general del país no estamos en el supuesto del artículo 73, fracción XVI,
constitucional, cuya atención, además, compete al Consejo de Salubridad
General, autoridad sanitaria distinta a las señaladas como responsables en este
juicio de amparo.
A
fin de sustentar lo hasta aquí razonado, por identidad de razón, trascribo la
tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página dos mil trescientos veintiuno del Tomo LIX, de la Quinta
Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"SALUBRIDAD,
COMPETENCIA EN CASO DE.-La autoridad sanitaria federal no está capacitada para
intervenir en asuntos sanitarios de carácter local, que por su naturaleza no
afecten a la salubridad general de la Nación.".
-
En segundo, suponiendo sin conceder que se trate de una norma oficial que vele
por la salubridad general del país, el subsecretario de Prevención y Promoción
de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional
de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades no está facultado para
que, mediante la norma oficial de que se trata, traslade al sector privado la
carga del Estado Mexicano que tiene en cuanto a la obligación de brindar a las
víctimas de un delito los servicios de salud correspondientes.
-
Por principio de cuentas, no debe perderse de vista que en materia de garantías
individuales, derechos constitucionales, derechos públicos subjetivos, derechos
fundamentales o como se les quiera llamar, existen dos sujetos, uno activo,
titular de la protección, que es el gobernado, y otro pasivo en quien recae la
carga de respetar y proteger ese derecho, que es el Estado a través de sus
autoridades. Para regular las relaciones jurídicas de los particulares entre
sí, está la rama del derecho civil.
-El
derecho a la salud y, específicamente, el de las víctimas de delito a recibir
asistencia médica, está tutelado como garantía individual por los artículos 4o.
y 20, apartado C, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, motivo por el cual constituye un derecho fundamental de todo
gobernado cuya carga corre a costillas del Estado, quien cuenta con
instituciones públicas de salud a través de las cuales puede y debe hacer
frente a su responsabilidad, tan es así, que el artículo 188 del Código Federal
de Procedimientos Penales expresamente dispone: "Artículo 188. La atención
médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los
hospitales públicos.
-Cuando
por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención
médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios
al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los
establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más
cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.
-Si
el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del
caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto
bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido y previa la
clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de
que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime
oportuno.-Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo
femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de
la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio
en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto la propia interesada
podrá proponer quien la atienda."
-Es
verdad que el artículo 5o. de la Ley General de Salud señala que el Sistema
Nacional de Salud (no Consejo de Salubridad General) está constituido por las
dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como
local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que
presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de
acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la
salud; sin embargo, eso no quiere decir que la autoridad administrativa puede
disponer a diestra y siniestra de los hospitales privados e imponerles cargas
que no les corresponden, para muestra basta ver que los artículos 34 y 38 de la
propia Ley General de Salud determinan que los servicios en los hospitales
privados se brindarán mediante convenio y con la retribución correspondiente,
es decir, no por ser parte del Sistema Nacional de Salud pueden ser regidos en
la prestación de su servicio por el Estado, salvo, claro está, en que deben
observar las normas relativas al ejercicio de la profesión de la medicina, que
no es cumplir con las responsabilidades del gobierno.
-Bien
leída, sirve para aclarar este punto la jurisprudencia P./J. 136/2008 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página sesenta
y uno del Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la que se subraya lo que
interesa: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o.,
TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES
UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL.
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