Lavado
de dinero
Por
Mikhail Mohammad Padilla Estrada
Originalmente
el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita comúnmente
denominado como Lavado de Dinero, fue previsto en el artículo 115 Bis del
Código Fiscal de la Federación, desde el 1 de enero del año 1990. Posteriormente,
en mayo de 1996, dicho delito fue trasladado al artículo 400 Bis del Código
Penal Federal.
Sobre
esto no debe pasar desapercibido que este ilícito, el del lavado de dinero simple,
ha tenido independencia de los delitos que tienen por objeto tutelar como bien
jurídico la recaudación fiscal, es decir, la defraudación fiscal y sus
equiparables, así como el contrabando y sus equiparables. Por lo anterior, no
existía ningún impedimento para que se actualizara un concurso real de delitos
y por lo tanto se investigaran y persiguieran de forma simultánea tanto el
delito del lavado de dinero como el de defraudación fiscal y sus equiparables
entre otros; sin embargo, por razones inexplicables e inentendibles la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público elaboró un proyecto de iniciativa que el
Ejecutivo federal presento ante el Legislativo para adicionar el adicionar el
articulo 108 del Código Fiscal de la Federación con un tercer párrafo, con la
pretendida finalidad de señalar ahora expresamente que ambos delitos se podían
perseguir de manera simultánea, quedando de tal manera:
“El
delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal se podrán perseguir simultáneamente, se presume del delito
cometido de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de
operaciones con recursos de procedencia ilícita”.
Una
de las consecuencias de dicha reforma consiste que en el delito de defraudación
fiscal previsto en el articulo 108 del
Código Fiscal de la Federación y a que se refiere estrictamente dicha reforma
tutela principalmente el pago y la recaudación del impuesto al valor agregado,
contribución que no grava actividades ilícitas, puesto que el artículo primero
de la ley del IVA señala que están obligadas al pago de dicho impuesto las
personas físicas y las personas morales que en territorio nacional realicen
actos o actividades por enajenación de bienes, prestación de servicios
independientes, otorgamiento de uso o goza temporal de bienes conocido como
arrendamiento o por la importación de bienes y servicios.
Llevado
a lo absurdo para que se persiguiera de manera
simultánea el lavado de dinero y el delito de defraudación fiscal
genérica, deberían de gravarse con IVA, por ejemplo: la venta o distribución de
marihuana o cocaína entre otros casos, y es que lo que el proyecto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Publico debió haber dicho es que lo que se perseguiría
simultáneamente con el lavado de dinero es el delito de defraudación fiscal,
pero el equiparable que está previsto en el artículo 109 y no en el articulo
108 del Código Fiscal. Esto es así porque el mencionado artículo 109 del mismo
Código sanciona primordialmente la omisión del pago de impuestos por el
incremento del patrimonio de las personas por sus ingresos, o sea el pago del
Impuesto Sobre la Renta que se supone debe ser la finalidad del Estado. Es
decir: combatir el patrimonio de los delincuentes así como el conjuntamiento de
su origen ilícito.
Otra
consecuencia de esta reforma consiste en que la presuntiva en cuestión pugna
abiertamente con derecho fundamental protegido y reconocido por nuestra Constitución:
el principio de presunción de inocencia, pues al delegar dicho párrafo la carga
de la inocencia del inculpado lo convierte en una disposición notoriamente
inconstitucional, pues las conductas delictivas deben probarse y no simplemente
presumirse.
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