domingo, 3 de marzo de 2013

Especialistas legales



La salud de las víctimas de violación (Primera parte)

Por Francisco San Juan R.

Consideramos que en  la administración pública no está facultada para trasladar al sector privado la carga del Estado Mexicano (entiéndase por Estado Mexicano a la acepción simple atinente a sus autoridades y dependencias) que tiene en cuanto a la obligación de brindar a las víctimas de un delito los servicios de salud correspondientes y, por ende, resulta violatoria de los artículos 4o., 5o., 14, 16, 20, apartado C, fracción III, 24 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En primer lugar, es conveniente apuntar que el objetivo de la norma oficial en comento, por su naturaleza, no versa sobre un hecho que afecte a la salubridad general de la nación, verbigracia, el caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, campaña contra el alcoholismo y comercio de drogas que envenenan al individuo y degeneran la raza, entre otros.
Sólo establece los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporcionará a los usuarios de los servicios de salud en general y, en particular, a quienes se encuentran involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como a la notificación de estos casos a las autoridades correspondientes.
Lo anterior sólo constituye una serie de mecanismos a seguir para que la víctima de violencia intrafamiliar o del delito de violación reciba una adecuada e integral atención médica y psicológica de urgencia, como lo es, procurar restaurar al grado máximo posible la salud física y mental de los individuos involucrados en esa situación, así como los servicios de consejería y acompañamiento.
Además, se deberá ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de ciento veinte horas después de ocurrido el evento delictivo, la anticoncepción de emergencia y, en caso de embarazo, previa solicitud de la víctima y autorización de la autoridad competente, deberán prestar el servicio de aborto médico, de manera, entonces, que dicha norma oficial sólo procura el bienestar de las personas que llegaren a ser víctimas de un delito.
Lo cual, se insiste, no constituye una grave amenaza para la salud física y mental de la población general del país, en consecuencia, al no afectar la salubridad general del país no estamos en el supuesto del artículo 73, fracción XVI, constitucional, cuya atención, además, compete al Consejo de Salubridad General, autoridad sanitaria distinta a las señaladas como responsables en este juicio de amparo.
A fin de sustentar lo hasta aquí razonado, por identidad de razón, trascribo la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página dos mil trescientos veintiuno del Tomo LIX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"SALUBRIDAD, COMPETENCIA EN CASO DE.-La autoridad sanitaria federal no está capacitada para intervenir en asuntos sanitarios de carácter local, que por su naturaleza no afecten a la salubridad general de la Nación.".
- En segundo, suponiendo sin conceder que se trate de una norma oficial que vele por la salubridad general del país, el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades no está facultado para que, mediante la norma oficial de que se trata, traslade al sector privado la carga del Estado Mexicano que tiene en cuanto a la obligación de brindar a las víctimas de un delito los servicios de salud correspondientes.
- Por principio de cuentas, no debe perderse de vista que en materia de garantías individuales, derechos constitucionales, derechos públicos subjetivos, derechos fundamentales o como se les quiera llamar, existen dos sujetos, uno activo, titular de la protección, que es el gobernado, y otro pasivo en quien recae la carga de respetar y proteger ese derecho, que es el Estado a través de sus autoridades. Para regular las relaciones jurídicas de los particulares entre sí, está la rama del derecho civil.
-El derecho a la salud y, específicamente, el de las víctimas de delito a recibir asistencia médica, está tutelado como garantía individual por los artículos 4o. y 20, apartado C, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual constituye un derecho fundamental de todo gobernado cuya carga corre a costillas del Estado, quien cuenta con instituciones públicas de salud a través de las cuales puede y debe hacer frente a su responsabilidad, tan es así, que el artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales expresamente dispone: "Artículo 188. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
-Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.
-Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.-Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto la propia interesada podrá proponer quien la atienda."
-Es verdad que el artículo 5o. de la Ley General de Salud señala que el Sistema Nacional de Salud (no Consejo de Salubridad General) está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud; sin embargo, eso no quiere decir que la autoridad administrativa puede disponer a diestra y siniestra de los hospitales privados e imponerles cargas que no les corresponden, para muestra basta ver que los artículos 34 y 38 de la propia Ley General de Salud determinan que los servicios en los hospitales privados se brindarán mediante convenio y con la retribución correspondiente, es decir, no por ser parte del Sistema Nacional de Salud pueden ser regidos en la prestación de su servicio por el Estado, salvo, claro está, en que deben observar las normas relativas al ejercicio de la profesión de la medicina, que no es cumplir con las responsabilidades del gobierno.
-Bien leída, sirve para aclarar este punto la jurisprudencia P./J. 136/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página sesenta y uno del Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la que se subraya lo que interesa: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL.

No hay comentarios:

Publicar un comentario