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miércoles, 17 de julio de 2013

Cultura Jurídica



Lavado de dinero



Por Mikhail Mohammad Padilla Estrada

Originalmente el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita comúnmente denominado como Lavado de Dinero, fue previsto en el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, desde el 1 de enero del año 1990. Posteriormente, en mayo de 1996, dicho delito fue trasladado al artículo 400 Bis del Código Penal Federal.
Sobre esto no debe pasar desapercibido que este ilícito, el del lavado de dinero simple, ha tenido independencia de los delitos que tienen por objeto tutelar como bien jurídico la recaudación fiscal, es decir, la defraudación fiscal y sus equiparables, así como el contrabando y sus equiparables. Por lo anterior, no existía ningún impedimento para que se actualizara un concurso real de delitos y por lo tanto se investigaran y persiguieran de forma simultánea tanto el delito del lavado de dinero como el de defraudación fiscal y sus equiparables entre otros; sin embargo, por razones inexplicables e inentendibles la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaboró un proyecto de iniciativa que el Ejecutivo federal presento ante el Legislativo para adicionar el adicionar el articulo 108 del Código Fiscal de la Federación con un tercer párrafo, con la pretendida finalidad de señalar ahora expresamente que ambos delitos se podían perseguir de manera simultánea, quedando de tal manera:
“El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se podrán perseguir simultáneamente, se presume del delito cometido de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita”.
Una de las consecuencias de dicha reforma consiste que en el delito de defraudación fiscal previsto en el articulo 108  del Código Fiscal de la Federación y a que se refiere estrictamente dicha reforma tutela principalmente el pago y la recaudación del impuesto al valor agregado, contribución que no grava actividades ilícitas, puesto que el artículo primero de la ley del IVA señala que están obligadas al pago de dicho impuesto las personas físicas y las personas morales que en territorio nacional realicen actos o actividades por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento de uso o goza temporal de bienes conocido como arrendamiento o por la importación de bienes y servicios.
Llevado a lo absurdo para que se persiguiera de manera  simultánea el lavado de dinero y el delito de defraudación fiscal genérica, deberían de gravarse con IVA, por ejemplo: la venta o distribución de marihuana o cocaína entre otros casos, y es que lo que el proyecto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico debió haber dicho es que lo que se perseguiría simultáneamente con el lavado de dinero es el delito de defraudación fiscal, pero el equiparable que está previsto en el artículo 109 y no en el articulo 108 del Código Fiscal. Esto es así porque el mencionado artículo 109 del mismo Código sanciona primordialmente la omisión del pago de impuestos por el incremento del patrimonio de las personas por sus ingresos, o sea el pago del Impuesto Sobre la Renta que se supone debe ser la finalidad del Estado. Es decir: combatir el patrimonio de los delincuentes así como el conjuntamiento de su origen ilícito.
Otra consecuencia de esta reforma consiste en que la presuntiva en cuestión pugna abiertamente con derecho fundamental protegido y reconocido por nuestra Constitución: el principio de presunción de inocencia, pues al delegar dicho párrafo la carga de la inocencia del inculpado lo convierte en una disposición notoriamente inconstitucional, pues las conductas delictivas deben probarse y no simplemente presumirse.

sábado, 4 de mayo de 2013

Cultura Jurídica



El delito

Por Mohammad Mikhail Padilla Estrada

La sociedad mexicana vive uno de los peores momentos en materia de seguridad, una otra vez hemos escuchado infinidad de discursos en los cuales los políticos han señalado de manera enfática que debe realizarse una lucha frontal contra la delincuencia.
En particular, el crimen organizado es uno de los fenómenos que mas preocupa a nuestra clase política y al sistema de justicia penal y en ese sentido hemos visto muchas detenciones, el problema no solamente es de las aprehensiones que hemos presenciado, sino sobre todo saber cuántos de esos detenidos han llegado a ser procesados y sobre todo condenados por la comisión de los delitos de los cuales los ha acusado el ministerio publico.
¿Pero donde empieza todo? Para comenzar, el ministerio público debe aportar pruebas tan contundentes como para destruir esa presunción de inocencia y establecer que efectivamente ese sujeto al cual acusa ha cometido el delito.
A ello seguiría la pregunta: “¿qué es un delito?” El delito, se ha entendido desde el punto de vista del derecho penal, tiene un presupuesto y tres elementos: es antes que nada una conducta que es típica, antijurídica y culpable.
Se trata de una conducta que puede provocar un resultado, y ese resultado constituye la lesión opuesta en peligro de un bien jurídico titulado; por ejemplo: alguien saca la pistola, dispara y priva de la vida a otro; en ese sentido tenemos una conducta con un resultado, un hecho causal que une esa conducta con ese resultado y esa conducta que provocó el resultado está prevista por la ley como un supuesto de homicidio.
Hay que tomar en cuenta que estas conductas pueden ser de acción, pero no son las únicas: hay también conductas que son relevantes para el derecho penal, que son de omisión. Estas son aquellas en las cuales un sujeto que es garante de un bien jurídico tutelado debe evitar la lesión o puesta en peligro de ese bien jurídico tutelado, por ejemplo: en una alberca debe haber un salvavidas, este salvavidas fue contratado para vigilar el foco de peligro de esa alberca, pero por el contrario este garante se distrae y una persona cae en una alberca y muere; en ese momento este salvavidas se puede considerar que ha violado su deber de cuidado y por lo tanto se le puede atribuir esa muerte.
En ese sentido, tenemos entonces que establecer que entre una conducta y un resultado debemos buscar y debemos determinar si es que ese resultado se le puede atribuir a la conducta señalada; ya vimos que puede ser una conducta de acción o puede ser una conducta de omisión, la pregunta siempre radicará en determinar si el resultado se puede atribuir a la conducta desplegada del sujeto.
Y en ese sentido ya tendríamos el primer elemento, que sería la conducta, y además deberíamos buscar si esa conducta es típica, si es antijurídica o culpable, tres adjetivos calificativos de los que es importante dilucidar qué significa cada uno de ellos, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad como los elementos del delito con un presupuesto que fue la conducta.

domingo, 3 de marzo de 2013

Cultura Jurídica

Reforma educativa

Por Mohammad Mikhail Padilla Estrada



Recientemente hemos escuchado hablar mucho sobre un tema que ha causado revuelo en el ambiente general de la sociedad y que preocupa a muchos de los actores que la integran: se trata de la reforma educativa; en particular lo que respecta a la reforma constitucional en materia educativa, es decir, el Artículo Tercero de nuestra Constitución.
La sociedad ha estado muy al pendiente y siguiendo el tema, aunque persisten dudas que se deben aclarar y poner en justo término. Todos sabemos que la educación es parte importante del progreso que pueda tener cualquier país, el nivel de la calidad educativa tiene que ser incrementado si queremos que México evolucione convenientemente ante los desafíos tecnológicos que tenemos, así como ante la competencia internacional.
En este marco es que el 11 de diciembre pasado fue publicada en la gaceta parlamentaria de la Cámara de Diputados una iniciativa presentada por el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, quien tuvo el aval y el apoyo de diversos partidos integrantes del Pacto por México.
Esta iniciativa tuvo un procedimiento que podemos considerar “bastante rápido”: se presentó el 11 de diciembre y para el 21 de diciembre del año pasado ya teníamos una iniciativa aprobada y remitida a los congresos estatales. En tan corto plazo, las legislaturas locales que han intervenido en el proceso de reforma constitucional han pasado ya de 16 –el mínimo que se requiere para que sea aprobada–, así que es de esperarse en breve la publicación de dicha reforma en el Diario Oficial de la Federación; conviene pues señalar varios puntos del contenido de esta reforma.
Lo que no ha sido motivo de mayor preocupación es incluir la determinación de que se va a buscar una mayor calidad de la educación para así fortalecer el aprendizaje; eso es algo que ya existe en nuestro texto constitucional y hay tenerlo muy presente, sino que se agregó que en la planeación, en los programas educativos que se lleven a cabo por las diversas instancias, se va a tomar en cuenta la opinión de los gobiernos pero también de los sectores involucrados. Estamos hablando de los maestros y de los padres de familia, lo que se considera un cambio muy importante; el punto que quizá sea el mas álgido de esta reforma constitucional es sin lugar a duda el cuestionamiento de si estamos ante una reforma constitucional que pudiera ser considerada retroactiva y en perjuicio de los derechos que ya tienen los trabajadores de la educación, sobre todo el en servicio profesional docente, un servicio de carrera que se esta atreviendo desde el texto constitucional, a este respecto conviene señalar que hay dos apartados que deben tomarse mucho en consideración:
El primero de ellos es el ingreso al sistema educativo y la promoción a cargos directivos y de supervisión para tener este ingreso o bien la promoción. Se establece desde la Constitución que deben realizarse concursos de oposición, concursos en los cuales se va a medir obviamente la capacidad y aptitudes que posee quien aspire a ingresar o que ya forme parte del servicio educativo, se le va a tomar en cuenta su capacidad, su antigüedad, su experiencia, entre otras competencias para lograr una promoción.
La segunda es la permanencia que se establezca del texto constitucional; es decir, se deben cumplir los requisitos que se señalen en la Constitución para todos aquellos que ya están en el servicio educativo y desean permanecer en él. Es aquí donde hemos escuchado voces que indican que esta posibilidad de permanencia que va unida a una evaluación obligatoria podría causar un cuestionamiento de retroactividad en perjuicio de los trabajadores en materia educativa; sin embargo, esta reforma constitucional en los términos en que se encuentra no puede ser calificada de retroactiva por la razón de que está haciendo referencia a la permanencia, y la permanencia no corre hacia atrás si no desde el presente al futuro. Esta retroactividad, en consecuencia, no es aplicable en el texto de la reforma constitucional.
Es importante tener en cuenta que la evaluación, que pudiera ser negativa en determinado momento y a la cual los maestros van a someterse voluntariamente ha sido un progreso importante; pero el obtener una consecuencia negativa en la evaluación, no necesariamente debe llevar al cese de la relación laboral, la iniciativa del Presidente de la República tiene un aspecto muy importante que conviene rescatar: en esa evaluación, se señala, se pueden encontrar fortalezas y debilidades. Si se encuentran fortalezas hay que desarrollarlas de manera positiva, pero si se encuentran debilidades, debe entonces apoyarse de manera prioritaria al maestro para que las supere o se le implemente una amonestación pública. Cabe mencionar que en la reforma educativa no está previsto el que ante una consecuencia negativa de la evaluación conduzca al cese de inmediato de la relación laboral.
Sin embargo, esto tampoco significa que los maestros puedan reincidir numerosas veces en las consecuencias negativas, si no que se tendría que implementar un tope para este tipo de maestros y, entonces sí, cesarlos de su relación laboral.
Otro de los aspectos que forman parte de esa reforma constitucional consiste en la creación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y recae principalmente su organización en un Instituto Nacional creado para el efecto, que tendrá una junta de gobierno integrada por cinco individuos, quienes permanecerán en sus cargos siete años, de acuerdo al texto de la reforma y podrán ser reelegidos. A este instituto corresponderá realizar actividades de evaluación de todo el sistema educativo, responsabilidad que corresponde actualmente en una gran parte a la Secretaría de Educación Pública. Estos son, pues, los aspectos principales de la reforma constitucional en materia educativa. Resta sólo esperar su publicación en el Diario Oficial de la Federación a la que seguirán, con mucha probabilidad, las respectivas impugnaciones.

lunes, 12 de marzo de 2012

Cultura Jurídica

EL FIDEICOMISO (II)

Por Mohammad Mikhail Padilla Estrada

Los fideicomisos de garantías, se ha dicho, están normalmente ligados a un negocio jurídico que los motiva, en esa virtud, los fideicomisos de esta clase siguen la misma suerte que el negocio principal, ya que una vez que se cumple dicho negocio, el fiduciario concluye, y como consecuencia de dicha extinción, el fiduciario retransmite al fideicomitente deudor de los bienes o derechos fideicomitidos, una vez que el acreedor fideicomisario haya otorgado el finiquito correspondiente.
En el fideicomiso traslativo, el fiduciario cumple el fin para el cual se constituyó, transmitiendo los bienes que recibe, a la persona designada en el contrato, o en su caso, a la que se designe con posterioridad.
La institución fiduciaria puede disponer de los bienes dados en fideicomiso, porque en ejecución de sus funciones, transmite a los fideicomisarios de la propiedad de los mismos.

MODALIDADES DE FIDEICOMISOS

DE GARANTÍA
El fiduciario recibe los bienes o derechos fideicometidos para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, que es a cargo del fideicomitente, son contratos ligados a un negocio principal (créditos: valores en renta fija o variable, inmuebles, efectivo, etc.).
 
DE INVERSIÓN
Son aquellos cuya finalidad es que el fiduciario destine el patrimonio fideicometido a la realización de operaciones económicas rentables: de crédito, actividades empresariales; en valores de renta fija y renta variable; en inmuebles así como de beneficio (fondos de ahorro, planes de pensiones y jubilación).

DE SEGUROS
Consiste en administrar de la indemnización total o parcial recibida de la compañía aseguradora, al ocurrir un siniestro o accidente de acuerdo a las instrucciones previas del asegurado.

DE ADMINISTRACIÓN
El fiduciario recibe los bienes o derechos fideicometidos para poder proceder a efectuar las inversiones señaladas en el fideicomiso. Donde el fideicomitente (dueño de los bienes) busca un rendimiento a través de la inversión.

TESTAMENTARIOS
Se constituye con la finalidad de que los bienes entregados en Fideicomiso, sean administrados al fallecimiento de El Fideicomitente, a favor de los beneficiarios, siguiendo estrictamente las instrucciones impartidas por el fideicomitente testador.

FORMAS DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO
Las causas de extinción del fideicomiso se encuentran enunciadas en el artículo 392 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Independientemente de las causas que señala la ley, debemos considerar que el Fideicomiso es un contrato que por consiguiente le son propias también las causas comunes de terminación de todo contrato. Además los contratantes mismos pueden estipular causas especiales de terminación. De las causas que la ley indica, la primera es la que se refiere al fin del fideicomiso.
Como vimos anteriormente al celebrarse el contrato, se fija con precisión el fin para el cual se destinan los bienes fideicomitidos, de tal suerte que cuando se ha cumplido plenamente con éste, la ley considera que se extingue el fideicomiso. Debe, sin embargo subrayarse que el contrato, si no se ha establecido lo contrario puede subsistir aún después de fallecido el fideicomitente. Con relación al fin no solo la realización de éste extingue el fideicomiso, sino también la imposibilidad de su ejecución es causa de extinción.
Debe entenderse que la imposibilidad no es absoluta puesto que si el obstáculo que lo hace imposible es factible de ser superado, el fiduciario deberá hacer lo que, como buen mandatario, le corresponde para superarlo.
El artículo 391 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito dice que el fiduciario deberá obrar siempre como un buen padre de familia.
Según la Ley de General de Títulos y Operaciones de Créditos en su artículo 392.- El fideicomiso se extingue:
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituido;
II.- Por hacerse éste imposible;
III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución;
IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;
VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso;
VII. En el caso del párrafo final del artículo 386, El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados. y
VIII. En el caso del artículo 392 Bis. En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.

FIDEICOMISOS PROHIBIDOS
En la ley de, títulos que hemos venido mencionando, articulo 394, se estableció la prohibición para celebrar determinados contratos de fideicomiso que pudieran dar lugar a ocultaciones de bienes o desvió de su destino o bien a simulación de actos. De ahí que los fideicomisos secretos no se permitan.
De igual manera para evitar acciones indebidas e inclusive delictuosas, se prohibieron aquellos en los cuales los beneficios se concedan a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el de que la sustitución se realice a favor de personas que estén vivas o concebidas y a, a la muerte del fideicomitente.
A fin de que no se estancara la circulación de la riqueza utilizando la figura de las personas colectivas se prohibió el fideicomiso cuya duración sea, mayor de 50 años, cuando se designe como beneficiario a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años, cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro, esto último debe entenderse en forma muy amplia, es decir, no limitar la constitución solo el caso de museos, sino abrirla para todos aquellos casos en que sin finalidad de lucro o cuando el fideicomiso se constituya para fines de carácter cultural en general; aplicado también para las personas colectivas.
En cuanto a las personas físicas la ley no prohíbe la constitución de fideicomisos.
En los que sean designadas beneficiarias puesto que solo se concreta a mencionar a las personas colectivas.

REGULACION EN LA LEGISLACION MEXICANA
Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
Artículo 382.- Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.
Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.
La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.
Artículo 383.- El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.
Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario.
Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.
Artículo 385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.
(Continuará)

lunes, 30 de enero de 2012

Cultura Jurídica

Por Mohammad Mikhail Padilla Estrada

El fideicomiso es un contrato por virtud del cual se confieren facultades a una Institución para que realice actos respectos a determinados bienes, a efecto de lograr un fin específico, en provecho de quien confiere esas facultades o de un tercero.
Sus antecedentes datan desde romano y germánico. Desde entonces ya se considera que fideicomiso es un encargo que se confía a la honradez y a la fe ajena.
La institución surgió en relación con la manifestación de la última voluntad, es decir, ligada a la sucesión, cuando la persona encargada para después de su muerte, la ejecución de determinados actos fuera de testamento. En su desarrollo llega a operar como una institución independiente de aquella con la que nació.
En México, nace con la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, en 1925, aun cuando bajo el nombre de Trust Deed, se conocía ya una figura similar de origen anglosajón.

Etimología y concepto
El vocablo Fideicomiso deriva del latín fideicommissum, donde fides es fe y commissum confiado, encargo, comisión, encomienda. El término Fideicomiso, se desprende de tratarse simplemente de un encargo o una comisión de confianza.

Concepto doctrinal
Por virtud del contrato de fideicomiso, una persona que se denominará Fideicomitente, entrega en propiedad los bienes o transmite los derechos a otra que se denominará fiduciaria, para que ésta los administre y realice con ellos el cumplimiento de finalidades lícitas, determinadas y posibles; una vez que éstos sean cumplidos, destine los bienes, derechos y provechos aportados y los que se hayan generado a favor de otra persona que se denomina fideicomisario, que puede ser el propio fideicomitente

Concepto legal
Según establece el Artículo 381 de la legislación mexicana, En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

Clases de fideicomiso
No hay un criterio de clasificación de los fideicomisos, pues la ley sólo se concreta a señalar qué es el fideicomiso, sin que de este concepto se pueda desprender los tipos de ellos. Encontramos sin embargo, las disposiciones relativas a los fideicomisos sobre muebles o inmuebles, por lo que de estas disposiciones podríamos desprender dos especies. Agregaríamos otra especie más, en razón a los sujetos que son considerados en el fideicomiso, toda vez que la ley admite la posibilidad de constituir un fideicomiso sin señalar fideicomisario.
Por otra parte, si por el fideicomiso se destinan bienes a un fin determinado, las especies según el fin sería posible determinarlas. Al efecto los autores han dividido por esta razón al fideicomiso, en fideicomiso de administración, de garantía y traslativos.
Otra clasificación sería la del fideicomiso por acto entre vivos o por testamento, los primeros se les ha llamado también fideicomisos convencionales y agrupan a todos aquellos que se constituyen por acuerdo de voluntades de las personas que intervienen en estas operaciones.
En los fideicomisos por testamento, la voluntad es expresada por el testador al dictar si última voluntad. Consecuentemente es hasta que el testador fallece cuando el fideicomiso se constituye, en los términos que el propio testador manda.
Con relación a los bienes objeto del fideicomiso éste puede ser respecto de inmuebles y de muebles; la distinción sirve para a su vez establecer sus efectos frente a terceros, como ya vimos con anterioridad, al referimos a los artículos 388 y 389 de la Ley General y Operaciones de Crédito.
En cuanto a los fideicomisos en atención al sujeto, se consideran diversa especie si intervienen los tres sujetos conocidos o solamente el fideicomitente y fiduciario. El fideicomiso será válido, dice el artículo 382, aun cuando no se señale fideicomisario.
Por último, los fideicomisos pueden ser en atención, como dijimos a los fines que se busca con la constitución del fideicomiso. El fideicomitente destina los bienes que entrega al fiduciario para que los administre, para que tales bienes sirvan de garantía, o simplemente para que los transmita en un dado momento.
El fideicomiso de administración sirve para que el fiduciario realice determinados actos con los bienes que se trasmiten de manera que tales actos, independientemente de la conservación de los bienes, produzcan un beneficio para el propio fideicomitente o para el fideicomisario designado.
Es muy frecuente que al constituirse el fideicomiso, el fideicomitente de instrucciones al fiduciario para que los bienes fideicomitidos, dinero se utilicen en inversiones en valores que produzcan una renta, o bien tratándose de inmuebles se den en arrendamiento para obtener el producto de las rentas, o si son valores se reciba el producto y se reinvierta en forma adecuada para aumentar el rendimiento.
Por lo tanto en esta clase de fideicomiso entra cualquier clase de bien o derecho, siempre que sean productivos en sí mismos o susceptibles de producir una utilidad.
El fideicomiso de garantía, como su nombre lo indica, implica que los bienes fideicomitidos representan la seguridad de que será posible con ellos mismos, en su caso, cumplir con una obligación a cargo del fideicomitente.
La obligación puede derivar de diversos actos jurídicos; sin embargo es muy normal que sea en virtud de créditos obtenidos por el fideicomitente o a su favor por el fiduciario, de tal manera que el fideicomiso se instituya para garantizar el pago a que se compromete el deudor fideicomitente.

(Continuará)

lunes, 9 de enero de 2012

Cultura Jurídica

El despido injustificado (II)

Por Mohammad Mikhail Padilla Estrada

Tras la notificación sigue la primera audiencia, que consta de tres etapas: 1) conciliación, 2) demanda y excepciones 3) ofrecimiento y admisión de pruebas; en esta misma audiencia comparecerán la empresa y los codemandados físicos por conducto de sus apoderados legales.
La audiencia empieza, como ya se mencionó, por la conciliación, en donde la empresa y sus apoderados habrán de extender al trabajador y sus apoderados una oferta; ésta, conforme a la Ley debe consistir en tres meses de salario más el finiquito respectivo, algo que las empresas o patrones no siempre cumplen. En ese momento, para el trabajador se abren dos posibilidades:
1.- La empresa extiende una oferta satisfactoria conforme a la Ley, que el trabajador acepta y se procede a un convenio entre ambas partes, en donde el actor se desiste de toda acción intentada o realizada en contra de los demandados, así como de la demanda interpuesta a las personas morales y físicas, no se reserva acción o derecho alguno qué reclamar ni por la vía laboral ni por ninguna otra. Por su parte, el patrón se compromete a pagar la cantidad en una fecha y hora establecida y en caso de incumplimiento se le obliga a pagar una pena convencional diaria. Posteriormente, se solicita a la Junta que el expediente sea total y definitivamente concluido, una vez realizado el pago pactado en el convenio.
2.- No llegar a un arreglo conciliatorio, siguiendo el procedimiento regular de la audiencia trifásica.
Si no se concreta el arreglo, entonces el apoderado legal de la empresa habrá de acreditar su personalidad por medio de poder y de escritura pública expedidas por un notario, que el apoderado legal de la parte actora deberá revisar minuciosamente para verificar que cuente con las facultades necesarias; del mismo se hará con las cartas poder de los codemandados físicos, con la única diferencia de que éstas no tienen que ser expedidas por un notario.
Posteriormente los demandados físicos así como los morales tendrán que dar contestación obligatoriamente a la demanda promovida por el trabajador, en la cual la empresa acepta la relación laboral que surgió entre el trabajador y ella, y se extenderá un ofrecimiento de trabajo, manifestando en la misma contestación las condiciones en que este se daría, las cuales deben ser igual o mejores de las que contaba antes de ser despedido. En este acto, el trabajador presente en la audiencia por conducto de su apoderado manifestará si acepta el ofrecimiento de trabajo o si no está de acuerdo con las condiciones en que se da, desechándolo por mala fe.
Posteriormente a que se dé contestación a la demanda, se tendrá derecho a dar réplica, en donde el apoderado legal del actor manifestará como única verdad de los hechos la contenida en el escrito inicial de demanda; en ese mismo acto se procede a ofrecer pruebas, etapa en la cual tienen derecho a ofrecer los medios de convicción para acreditar los hechos vertidos, cada quien en su demanda inicial o en su contestación.
El apoderado del actor habrá de presentar documentación, testigos, informes e inspección para probar los hechos que ha manifestado en el escrito de demanda, así como cotejos y compulsas de copias cuyos originales estén en poder de la empresa. Por su parte, el trabajador con posterioridad a la audiencia tiene que exigir a su abogado o apoderado todos los documentos y herramientas que tenga o haya recibido durante el tiempo que duro la relación laboral como recibos de nómina, gafetes o cualquier cosa que haya obtenido en su momento; estas pruebas que el actor presente servirán para dos cosas:
1.- Los documentos plasmables servirán para acreditar la relación laboral que unió al trabajador con el patrón o empresa.
2.- Los dos testigos que presenten servirán para acreditar el despido injustificado, ya que ellos presenciaron los hechos, los cuales manifestarán en el momento procesal oportuno.
En caso de que no tengan documentos ni nada que acredite la relación laboral, podrá presentarse a 3 testigos que tengan conocimiento y hayan presenciado que realmente laboró y prestó servicios subordinados para las personas físicas y morales demandadas; así mismo, en ese acto lo conveniente es manifestar la certificación de documentos que se presenten con la finalidad de que la Junta tenga conocimiento y resguarde dichos documentos y no sean extraviados o robados por algún motivo.
Posterior a esto, la parte demandada dará objeción de las pruebas ofrecidas por el actor y en el mismo acto ofrecerá sus probanzas.  Finalizado este procedimiento, el actor por conducto de su apoderado objetará las probanzas presentadas por los demandados, pudiéndolo hacer de manera general o una por una. Terminada la objeción finaliza la audiencia trifásica, señalando fecha para la siguiente audiencia, en la cual comenzara el desahogo de las probanzas ofrecidas en juicio.